Cuando la reserva se vuelve opacidad: por qué la identidad accionarial no es un secreto comercial
14 de Octubre de 2025
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La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en tres fallos de hábeas data (dos de 30 de diciembre de 2020 y uno de 24 de febrero de 2021), ha sostenido, en el contexto de contrataciones públicas, que la identidad de los accionistas o beneficiarios finales de una sociedad constituye información reservada amparada por el secreto comercial. Esa interpretación protege indebidamente la opacidad y debilita el control ciudadano, al impedir que periodistas, ciudadanos o autoridades accedan a información esencial para fiscalizar las contrataciones públicas y prevenir el lavado de activos y la corrupción.
Sostengo que la mera identidad accionarial o de beneficiarios finales de los contratistas del Estado no cumple los requisitos legales ni doctrinales para considerarse secreto comercial. El análisis del ordenamiento jurídico panameño, del derecho comparado y de los estándares internacionales demuestra que la transparencia sobre la titularidad real de las sociedades es hoy un principio de orden público, inseparable de la buena gobernanza y del combate a la corrupción.
Desde el punto de vista interno, la Constitución panameña, en sus artículos 17, 41, 42, 43 y 44, garantiza el derecho a acceder a información de interés público y obliga a las autoridades a garantizar su efectividad. La Ley 6 de 2002 desarrolla ese principio bajo la regla de la máxima divulgación: el acceso es la norma y la reserva la excepción, que debe interpretarse restrictivamente y justificarse de manera expresa.
En materia de contrataciones públicas, la Ley 22 de 2006, reformada por la Ley 153 de 2020, dispone en su artículo 26 que toda documentación de los procesos de selección de contratistas es pública, salvo excepciones expresas. El artículo 41 exige que los oferentes y contratistas en procesos cuya cuantía individual o agregada supere US$500,000 revelen a su beneficiario final como requisito de participación. Esa revelación ocurre dentro de un expediente público. Por tanto, existe base legal para revelar la identidad accionarial en estos procedimientos de contrataciones públicas.
Cuando una sociedad contrata con el Estado, pierde cualquier expectativa razonable de confidencialidad sobre su beneficiario final. La propia ley, especial en la materia que regula y posterior en el tiempo a la Ley de Transparencia, contiene su divulgación. No se trata de una fórmula o metodología protegida, sino de conocer con quién contrata realmente el Estado. En definitiva, se trata de fondos públicos y la vigilancia ciudadana es parte esencial para prevenir la corrupción.
El acceso a la información sobre los propietarios reales y controladores de empresas que contratan con el Estado está fundado en un interés público superior: prevenir la corrupción, el conflicto de intereses y el uso indebido de fondos públicos. Tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Claude Reyes vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006), el acceso a la información pública es un derecho fundamental que favorece la fiscalización ciudadana y la transparencia en la gestión estatal.
Aplicando este criterio, cualquier expectativa de reserva alegada sobre la identidad de los accionistas o beneficiarios finales debe ceder ante el interés colectivo de conocer quién se beneficia de los contratos estatales y si existe vinculación con funcionarios o personas políticamente expuestas.
El análisis comparado refuerza esta conclusión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias C-37/20 y C-601/20, WM y Sovim SA, 2022) declaró inválido el acceso público irrestricto a los registros de beneficiarios finales, pero mantuvo su accesibilidad para autoridades, sujetos obligados y personas con interés legítimo, como periodistas e investigadores anticorrupción. El fallo no eliminó la transparencia, sino que la equilibró con la privacidad. Del mismo modo, países como Chile, Filipinas y Eslovaquia han incorporado obligaciones de identificación y divulgación de beneficiarios finales dentro de sus regímenes de contratación pública y prevención del lavado.
La Corte panameña ha extendido indebidamente la noción de secreto comercial establecida en la Ley 35 de 1996 y en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). La identidad de los accionistas no es secreta, no tiene valor económico por su reserva ni depende de medidas privadas de confidencialidad. Es un dato jurídico vinculado a la estructura de propiedad, no una fórmula industrial ni un activo competitivo. Confundir ambos planos constituye un error de subsunción jurídica.
La Corte Suprema puede rectificar su doctrina sin reforma legislativa, aplicando los principios constitucionales de transparencia, los tratados internacionales anticorrupción ratificados por Panamá y la evolución normativa reciente. En futuros hábeas data debería adoptarse un estándar basado en el interés legítimo que permita el acceso a periodistas, organizaciones civiles y ciudadanos que fiscalicen el uso de fondos públicos, ponderando privacidad y transparencia.
La opacidad accionarial es incompatible con un Estado democrático de derecho. Cuando la reserva se invoca como escudo absoluto, se transforma en opacidad y erosiona la confianza ciudadana. La Corte tiene la oportunidad de alinear su jurisprudencia con la ley vigente y con el derecho comparado moderno, reafirmando que, en materia de contrataciones públicas, la identidad del beneficiario final no es un secreto comercial, sino un elemento esencial del control público y de la integridad institucional del país.
Por: Carlos Barsallo
Abogado
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