3 de Noviembre de 2026
Por: Carlos Barsallo
Abogado
Exclusivo para Contrapeso
Soy hijo de un procesalista. Mi padre enseñó derecho a generaciones de abogados, algunos de los cuales terminaron siendo jueces, magistrados y fiscales. Crecí, por tanto, sabiendo algo que con los años he comprendido mejor: los abogados no aprendemos solamente leyes. Aprendemos maneras de pensar.
Lo confirmé en mis propios estudios. En mi doctorado en la Universidad Complutense de Madrid eran reconocibles las escuelas, los maestros y sus discípulos. Uría y Garrigues representaban tradiciones y maneras de entender el derecho que continuaban viviendo a través de quienes habían estudiado con ellos y después enseñaban a otros.
Panamá no puede ser diferente.
He pensado nuevamente en ello a propósito de los comentarios recibidos por mis recientes artículos sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica. Un antiguo fiscal me recordó su experiencia como uno de los pioneros en impulsar su incorporación en materia de delitos ambientales.
Su comentario me hizo pensar en algo que quizás he observado durante años sin formularlo de esta manera: una figura puede incorporarse al ordenamiento jurídico sin incorporarse, con la misma facilidad, a la cultura jurídica.
La responsabilidad penal de la persona jurídica está allí. La ley la reconoce. Pero tengo la impresión, y subrayo que se trata de una apreciación nacida de la experiencia, no de una conclusión científica, de que seguimos sin sentirnos enteramente cómodos con ella.
Hay razones históricas comprensibles. El derecho penal que estudiamos durante generaciones fue construido alrededor de la persona natural: voluntad, conducta, dolo, culpa, autoría y pena. Incorporar a una organización dentro de ese universo exige algo más que agregar un artículo al Código. Obliga a modificar categorías mentales profundamente asentadas.
Cambiar una norma es relativamente sencillo. Cambiar una cultura jurídica toma mucho más tiempo.
Una exprocuradora general de la Nación, que tuvo la amabilidad de leer el borrador de esta columna, me recordó que algo parecido ocurrió con el Sistema Penal Acusatorio. Cambiamos las reglas, pero no necesariamente, ni al mismo ritmo, la manera de pensar de fiscales y jueces. Una observación que me parece muy pertinente.
A ello agregaría una segunda observación desde mis 35 años de ejercicio profesional. Cuando una investigación penal entra en el mundo de sociedades, juntas directivas, poderes, estructuras patrimoniales y procesos corporativos de decisión, el fiscal se encuentra con un lenguaje que los abogados corporativos utilizamos todos los días. No sugiero nada impropio. Señalo simplemente una asimetría de especialización.
Quienes dominan las estructuras corporativas participan inevitablemente en la explicación de cómo funcionan, no necesariamente de cómo deberían funcionar. Hay una enorme brecha. Y la flexibilidad que caracteriza al derecho societario puede hacer especialmente compleja la tarea posterior de reconstruir quién decidió, quién sabía, quién actuó y cuándo una conducta puede ser atribuida a la propia organización.
Pero hay una tercera posibilidad que me parece todavía más interesante.
Quizás nuestro sistema jurídico no tenga tanta dificultad para actuar contra una persona jurídica como para hacerlo penalmente.
Hace algunos años participé como perito en un arbitraje internacional en el que se reclamaba contra Panamá una suma millonaria relacionada con la liquidación forzosa administrativa de una casa de valores. Los abogados estadounidenses tenían dificultad para comprender una distinción que para nosotros era jurídicamente clara: la liquidación forzosa administrativa no era una sanción.
Podía haberse llegado a ella por circunstancias gravísimas, incluso relacionadas con una administración negligente o ilícita. Podía significar el final de las operaciones de la casa de valores, la liquidación de sus activos y la devolución de bienes a quienes correspondiera. Pero jurídicamente seguía sin ser una sanción. La liquidación no formaba parte del catálogo sancionatorio.
La distinción es correcta conforme a nuestro ordenamiento. Pero la experiencia me dejó pensando.
Nuestro derecho puede producir consecuencias extraordinariamente severas para una organización a través de mecanismos administrativos sin calificarlas como sanciones y mucho menos con el calificativo de penales. Paralelamente, el derecho penal contempla consecuencias para la persona jurídica, incluida su disolución, y esa vía prácticamente no se utiliza.
Liquidar administrativamente y disolver penalmente son instituciones diferentes y no pretendo confundirlas. Precisamente lo interesante es que sean diferentes.
Porque quizás la pregunta no sea solamente por qué aplicamos tan poco la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Quizás debamos preguntarnos también por qué nuestro sistema se siente mucho más cómodo actuando sobre ellas desde el derecho administrativo que desde el derecho penal.
Tengo varias hipótesis. Las más evidentes, según mi experiencia, serían: la preferencia institucional por herramientas administrativas; las tradiciones doctrinales y las categorías jurídicas heredadas del derecho penal de la persona natural; la complejidad, real y a menudo aumentada, del derecho corporativo; la influencia técnica de quienes lo practican; la formación de fiscales y jueces; y la escasa experiencia judicial acumulada.
No sé cuánto pesa cada factor. Quizás algunos no pesen nada. Para saberlo necesitaríamos investigación empírica.
Un exmagistrado del Tribunal Electoral, también amable lector del borrador, me sugirió pensar en ejemplos concretos de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, particularmente en actividades sensibles como las relacionadas con el Canal y nuestra biodiversidad. Tiene razón. Son preguntas que merecen mayor atención.
Pero después de tantos años viendo funcionar estas instituciones, me parece que la pregunta merece hacerse.
Porque podemos incorporar una figura al Código Penal.
Eso no significa que la hayamos incorporado todavía a nuestra manera de pensar. Y la figura queda como otra más de una larga lista: figuras más decorativas que funcionales.
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