¿Qué modelo de responsabilidad penal de la persona jurídica quierePanamá? (I)

15 de Septiembre de 2026

Por: Carlos Barsallo
Abogado

Exclusivo para Contrapeso


Introducción

En Panamá, el legislador decidió que una persona jurídica puede delinquir. Si ello es así, ¿por qué esa decisión ha tenido una aplicación práctica tan excepcional? La pregunta trasciende la interpretación del artículo 51 del Código Penal y entra en la cultura jurídica, institucional y empresarial panameña.

No me interesa aquí reabrir una discusión que el legislador panameño ya resolvió normativamente. Me interesa saber qué ocurrió después. Mi hipótesis es que el desuso del artículo 51 revela más sobre nuestra cultura jurídica e institucional que sobre defectos técnicos de la norma.

El tema lo he tratado en el foro La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Panamá: desafíos sustantivos y procesales del artículo 51 del Código Penal, en el XII Congreso Nacional del SPA organizado por la Oficina de Monitoreo, Evaluación y Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio del Órgano Judicial, en conjunto con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC).

El foro se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2026. Tuve el honor de exponer e intercambiar ideas con Gustavo De Gracia, magistrado del Tribunal Superior de Apelaciones del Primer Distrito Judicial de Panamá, y Manuel Amador Pittí G., fiscal superior de Homicidios y Femicidios de San Miguelito.

En esta primera entrega examino el estado de situación y una paradoja: mientras la responsabilidad penal de la persona jurídica tiene una presencia casi excepcional, el Estado panameño sanciona regularmente a personas jurídicas por la vía administrativa. En la segunda exploraré algunas posibles razones de esa distancia.

El estado de situación

Orestes Arenas Nero, en su trabajo Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Panamá, publicado en mayo de 2024 en Estudios Penales y Criminológicos, analizó las opiniones de los principales juristas panameños y la Guía para la Atribución de la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas de la Procuraduría General de la Nación. Concluyó que, para responsabilizar penalmente a una persona jurídica, debe demostrarse que fue creada o usada para cometer un delito y que este refleja un defecto en la organización.

Una importante corriente contemporánea construye la responsabilidad penal de la persona jurídica mediante modelos normativos de imputación vinculados al defecto de organización, fallos estructurales de control, cultura corporativa y deberes de prevención. Otra corriente, igualmente relevante, cuestiona que esas categorías permitan atribuir verdadera culpabilidad penal a una entidad carente de voluntad humana. No necesito resolver aquí esa discusión. Panamá ya adoptó una decisión legislativa.

El artículo 51 no es solamente una norma penal. Es una decisión del Estado: además de perseguir personas naturales, también puede responder penalmente la organización cuando corresponda. Entonces aparecen preguntas: si existe, ¿por qué casi nunca se invoca? ¿Es un problema de investigación, imputación, interpretación judicial, cultura jurídica, temor de fiscales o falta de protocolos?

El 2 de septiembre de 2021, junto al exfiscal Eduardo Guevara, dicté una conferencia sobre el tema de la responsabilidad corporativa en el III Curso Avanzado de Gobierno Corporativo, Ética e Integridad Corporativa del Instituto de Gobierno Corporativo Panamá. Concluimos que hasta esa fecha en Panamá solo existían dos fallos finales y definitivos que atribuían responsabilidad penal a persona jurídica: Odebrecht y Campos de Pesé.

Posteriormente, el 28 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Panamá encontró a persona jurídica penalmente responsable (MTS Administración Total S.A.). No obstante, el 18 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Apelación del Primer Distrito Judicial de Panamá dictó sentencia de anulación. Hasta la fecha, solo se documentan dos condenas firmes.

Panamá ha tenido durante estos años cientos de miles de personas jurídicas, miles de investigaciones penales y una economía de servicios en la que las sociedades constituyen instrumentos cotidianos de actividad económica. Y encontramos, a la fecha, solo dos condenas finales documentadas. Dos casos no constituyen todavía una jurisprudencia; constituyen una anomalía estadística que merece explicación.

No porque todas esas sociedades constituyan potenciales sujetos de persecución penal, evidentemente, sino porque la desproporción entre la importancia de la persona jurídica en nuestra economía y su presencia en la jurisprudencia penal resulta llamativa.

El contraste y la paradoja

En mi experiencia en regulación bancaria, bursátil y de cumplimiento, las personas jurídicas reciben sanciones administrativas todos los años. El sistema jurídico panameño no tiene un problema conceptual para sancionarlas: existen multas, suspensión de actividades, restricciones, revocatorias, órdenes de hacer y supervisión intensificada. Muchas veces esas consecuencias son económicamente mucho más graves que algunas sanciones penales.

En mi escrito Responsabilidad penal de la persona jurídica. Disolución como sanción penal y debido proceso, de 21 de julio de 2023, disponible en https://barsallocarlos.blogspot.com/2023/07/responsabilidad-penal-de-la-persona.html, concluyo que hay otros supuestos en los cuales una sociedad anónima puede ser objeto de disolución por decisión de autoridad. Estos incluyen el caso de no pago de su tasa única o el incumplimiento de obligaciones relacionadas con registros contables e identificación de beneficiario final. Ciertas sociedades anónimas que se dedican a actividades reguladas, por ejemplo, banca y mercado de valores, también pueden ser objeto de disolución por parte del regulador que les otorgó su licencia para operar.

Por un lado, el artículo 51 casi no se utiliza. Por otro, en una decisión judicial como el caso New Business aparecen consecuencias jurídicas respecto de sociedades, decomisos e incluso disolución, sin que necesariamente se haya desarrollado un proceso autónomo bajo el artículo 51.

En ese caso se impuso sanción de disolución a dos sociedades y se ordenó el decomiso de bienes, sin que estas hubieran sido parte del proceso penal como personas jurídicas imputadas conforme al artículo 51. Al respecto formulé algunas consideraciones en su momento, disponibles aquí: https://barsallocarlos.blogspot.com/2023/07/dudas-juridicas-que-requieren-ser.html.

¿Puede terminar disuelta una sociedad como consecuencia de una sentencia penal sin haber sido llevada al proceso como persona jurídica imputada conforme al artículo 51?

¿Estamos construyendo una responsabilidad penal de la persona jurídica por otra vía?

No se trata solo de si la norma es correcta dogmáticamente, sino de si cumple la función para la que fue creada.

Mi tesis, distinta de la de un penalista clásico, es que el problema del artículo 51 en Panamá quizá no sea jurídico.

Hasta el lenguaje cambia. En el mundo regulatorio hablamos de “hallazgos”, “observaciones”, “incumplimientos”, “planes de acción” y “medidas correctivas”. Incluso ante consecuencias severísimas, revocación, intervención o liquidación, permanecemos primordialmente en el universo administrativo.

¿Existe entonces en Panamá una preferencia institucional por el derecho administrativo cuando el destinatario es una organización? Y, si existe, ¿qué explica la escasísima utilización del artículo 51? Esas preguntas

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